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A. 1773/22
Auto21 de noviembre de 2022

Sentencia A. 1773/22

Corte Constitucional·21 de noviembre de 2022·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1773-22


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1773/22

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cuanto la exposición de motivos de la solicitud no está dirigida a cuestionar conceptos o frases que ofrezcan motivos de duda

 


Auto 1773/22

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la Sentencia T-446 de 2021.

 

Expediente T-8.229.739. Acción de tutela instaurada por el Consejo Comunitario de las Comunidades Negras de Mindalá contra la empresa Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. y otros.

 

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.

 

 

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración de la Sentencia T-446 de 2021.

 

I.    ANTECEDENTES

 

1. Con el objetivo de resolver la solicitud de aclaración de la sentencia de la referencia, en la primera sección de esta providencia, la Sala aludirá a la Sentencia T-446 de 2021. Posteriormente, se hará una síntesis de la solicitud de aclaración presentada por la compañía Comunicación Celular S.A., Comcel S.A. (en adelante Comcel). En la segunda sección de este auto, la Corte hará mención del trámite de las solicitudes de aclaración de las sentencias. Finalmente, esta Corporación analizará la procedencia de la petición formulada y, en caso de que se cumplan los requisitos habilitantes, se estudiaría de fondo lo pedido por la compañía de comunicaciones.

 

Síntesis de la Sentencia T-446 de 2021

 

2. La Corte seleccionó para revisión los fallos del 24 de febrero y 14 de abril de 2021, proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao y la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en primera y segunda instancia, respectivamente. Mediante aquellos se decidió la acción de tutela instaurada por el apoderado del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Mindalá, en representación de la comunidad de Mindalá, contra Comcel, la Alcaldía de Suárez (Cauca), los Ministerios del Interior y de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

3. Los actores reclamaron la protección de los derechos fundamentales a la diversidad étnica y cultural, al territorio, a la autonomía, a decidir sobre su propio desarrollo, al debido proceso, de petición y a la consulta previa, libre e informada.   El amparo se sustentó en que Comcel instaló una antena de comunicaciones en el cerro conocido como Damiancito, ubicado en la vereda Mara Vélez del corregimiento de Mindalá en el municipio de Suárez. Esto, sin agotar el procedimiento de la consulta previa con la comunidad de Mindalá.

 

4. En la Sentencia T-446 de 2021, la Corte confirmó el fallo de segunda instancia del 14 de abril de 2021, proferido por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Popayán. Ese fallo, a su vez, modificó la decisión del 24 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao, que concedió el amparo del derecho de petición del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Mindalá. Además, la Sala Octava de Revisión adicionó esa providencia en el sentido de conceder la protección del derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad de Mindalá.

 

5. En consecuencia, la Sala Octava de Revisión dejó sin efectos tanto la Resolución No. ST-0106 de 19 de febrero de 2021 de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, como el acto administrativo del 6 de octubre de 2020 de la Secretaría de Planeación e Infraestructura del municipio de Suárez que autorizó la construcción de la estación base de telefonía celular, denominada “CAU CERRO EL DAMIÁN OPCIÓN 1”.

 

6. En el numeral quinto de la providencia, esta corporación le ordenó a Comcel que suspendiera las operaciones en la estación base de telefonía celular referida, en un plazo máximo de cinco días hábiles, contados desde la notificación del fallo. Antes de la suspensión, la empresa tendría que adoptar las medidas técnicas que estimara necesarias para garantizar el funcionamiento y cobertura del servicio. Además, debía informarles a sus usuarios al respecto. Seguido, este tribunal dispuso que, bajo la dirección del Ministerio del Interior, el municipio de Suárez y Comcel, dentro del mes siguiente a la notificación de la Sentencia T-446 de 2021, debían convocar a la comunidad al desarrollo de la consulta previa y a un proceso posconsultivo por la construcción e instalación de la estación base en el cerro Damián dentro del territorio de aquellos.

 

7. La Corte también exhortó a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa para que, en lo sucesivo, adelantara los procesos de certificación de presencia de grupos étnicos no solo a partir de la información que reposa en la base de datos de la entidad; sino que alimentara su estudio con consultas en las distintas entidades públicas y, si fuera necesario, efectuara una visita de campo al lugar de influencia del proyecto.

 

8. Finalmente, la Sala Octava de Revisión instó a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación para que apoyaran, acompañaran y vigilaran el cumplimiento del fallo T-446 de 2021, con el fin de garantizar los derechos protegidos y el cumplimiento de las órdenes adoptadas.

 

3. La solicitud de aclaración de la Sentencia T-446 de 2021

 

9. El apoderado de Comcel le solicitó a esta Sala que aclarara el numeral quinto de la parte resolutiva de la providencia de la referencia. Esto porque, en su criterio, tal disposición no es clara en cuanto a las operaciones que la compañía debía suspender. De manera subsidiaria, le pidió a la Corte que de oficio procediera a la aclaración de la providencia. En concreto, la peticionaria advirtió que:

 

“Suspender las operaciones en la estación base, podría implicar la restricción al tránsito y movilidad por el territorio de las comunidades negras de Mindalá, del personal técnico de la compañía que se encarga de operar y mantener en condiciones de funcionamiento la antena. || Lo anterior, indica que nos encontramos frente a un concepto jurídico indeterminado, que impediría la adopción de una medida concreta, justa y apropiada para la compañía, el servicio que se presta a la comunidad y para las comunidades negras de Mindalá. || Más aún si se tiene en cuenta que la Sala Octava de Revisión ha señalado además en el mismo numeral quinto, que es obligación de la compañía garantizar la prestación del servicio, lo cual no resultaría técnicamente posible si la estación base se encuentra apagada”[1].

 

10. El abogado de Comcel insistió en que cumplir la orden sin las precisiones técnicas podría afectar la prestación del servicio. Agregó que la construcción de la estación base se hizo para garantizar una mayor cobertura del servicio de conectividad.

 

11. Por lo tanto, el apoderado concluyó que la estación no obedece a intereses particulares de la compañía, sino que tiene por objeto garantizar el acceso de la mayor cantidad de personas a los servicios de telecomunicaciones. Para finalizar, el abogado señaló que tenían dudas sobre la forma de suspender el funcionamiento y, al tiempo, garantizar la prestación del mismo a las localidades circunvecinas (i.e. el cerro Damián, la represa de la Salvajina y Santa Rosa de Lima –zonas turísticas y empresariales–, la vía alterna que comunica a Cali, los municipios de Suárez, Morales y Popayán, entre otras).

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

12. La Sala Octava de Revisión es competente para conocer, tramitar y decidir la presente solicitud de aclaración de la Sentencia T-446 de 2022, de conformidad con los artículos 285 y 287 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expidió el Código General del Proceso (en adelante CGP) y 107 del Acuerdo 02 de 2015, por el cual se unificó y actualizó el Reglamento Interno de esta Corporación.

 

2.                 Procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración de las providencias dictadas por la Corte Constitucional[2]

 

13. En reiteradas oportunidades esta Corte ha indicado que, por regla general, las sentencias expedidas en el trámite de revisión de tutelas no son revocables ni reformables, dado que una vez proferidas hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y, en su contra, no procede ningún recurso. Asimismo, se ha entendido que tal posibilidad excedería el ámbito de competencia asignado a este tribunal en el artículo 241 de la Constitución y vulneraría el principio de seguridad jurídica[3].

 

14. El artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[4] dispone que, en lo no regulado en las normas especiales del trámite de tutela, debe aplicarse el Código General del Proceso. Con base en lo anterior, esta corporación ha admitido que cuando una providencia incurre en ciertos yerros, estos puedan subsanarse a través de la aclaración, la corrección y la adición de decisiones (establecidas en los artículos 285, 286 y 287 del CGP).

 

15. En atención a la solicitud formulada, es preciso mencionar que la Corte admitió la procedencia excepcional de la aclaración de sus providencias[5], siempre que aquella no promueva una alteración sustancial de la decisión. Esta figura tampoco está habilitada para modificar “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”[6]. Para este tribunal, la aclaración procede respecto de conceptos o frases que ofrezcan dudas e imposibiliten el cumplimiento de la determinación judicial.

 

16. Para adelantar el estudio de la solicitud de aclaración de una providencia se deben acreditar dos requisitos[7]. El primero: que el interesado esté legitimado en la causa. Esto quiere decir que debe ser formulada por las partes o por un tercero con interés legítimo. El segundo: que la solicitud se formule dentro del término de ejecutoria de la decisión en cuestión. Es decir, que se radique dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del CGP[8].

 

17. Sobre las solicitudes de aclaración, en el Auto 104 de 2017[9], la Corte explicó lo siguiente:

 

“En cuanto al primero de esos requisitos, una providencia adolece de esa incertidumbre o ambigüedad cuando los conceptos o frases objeto de aclaración ‘influyen para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión’[10]. Además, la Corte ha expresado que ‘lo que ofrece duda, [es] lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección’[11]. En contraste, la Corte ha manifestado que la solicitud de aclaración no sirve para “cuestionar la decisión judicial adoptada, antes que dilucidar o aclarar puntos que ofrezcan realmente duda”[12]. || Tampoco es procedente esa clase de peticiones para adicionar nuevos elementos jurídicos al fallo original, pues ‘[la] Corte no podría admitir que por la vía de las aclaraciones o adiciones a sus sentencias le fuera dado seguir fallando acerca de los asuntos objeto de procesos culminados y respecto de los cuales ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. La Corte no es competente, después de dictar sentencia, para continuar añadiendo elementos a los contenidos de la motivación, y menos de la resolución correspondiente, ya que el proceso de control de constitucionalidad ha terminado. Lo demás se diría por fuera de proceso y con evidente extralimitación funcional de la Corte”[13]. || De igual forma, este Tribunal ha considerado que la solicitud de aclaración es improcedente en el evento en que ‘las observaciones del solicitante se refieren a aspectos marginales incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relación con la declaración contenida en la parte resolutiva de la sentencia’[14]. || Frente a la segunda condición, las expresiones de la sentencia que ofrezcan duda o perplejidad deben estar contenidas en la parte resolutiva del fallo o en su motivación, evento en que esas prescripciones influirán en decisum[15]”[16].

 

18. En suma, por regla general, las sentencias no son revocables ni reformables[17]. Esto en aplicación del principio del agotamiento de la competencia funcional del juez una vez proferida la sentencia que culmina el proceso. Sin embargo, la Corte ha admitido la aplicación de figuras procesales como la aclaración de las decisiones. Esto último para aquellos casos de imprecisiones u omisiones que impacten el entendimiento de la providencia. Para que esa petición de aclaración sea procedente, es necesario que aquella fuere solicitada por la parte o un tercero con interés en el proceso, y dentro del término de ejecutoria de la decisión.

 

Caso concreto

 

19. El apoderado de la compañía Comcel le solicitó a la Corte la aclaración del numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia T-446 de 2021. Previo al estudio de fondo de la petición, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad. Según lo dispuesto en los artículos 285 y 287 del CGP, son susceptibles de aclaración las providencias, de oficio o a solicitud de parte (requisito de legitimación). Además, aquella debe ser formulada dentro del término de ejecutoria (requisito de oportunidad). En el asunto que se analiza, se encuentran acreditados ambos requisitos según se explica a continuación:

 

(i)     Legitimación en la causa por activa

 

20. El apoderado de Comcel está legitimado para presentar la solicitud de aclaración de la sentencia T-446 de 2021, en tanto representa a una de las accionadas en el trámite de tutela que culminó con la referida providencia.

 

(ii)   Oportunidad para presentar la solicitud

 

21. El 15 de julio de 2022, el apoderado de Comcel radicó la solicitud de aclaración de la Sentencia T-446 de 2021. Mediante Auto del 28 de julio de 2022, el magistrado sustanciador le solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao que certificara la fecha en que se notificó el fallo y que le remitiera los correos electrónicos mediante los cuales se cumplió esa actuación procesal.

 

22. Mediante el Oficio 103 de 3 de agosto de 2022, la secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao le informó a la Corte que, a través del auto del 12 de julio de 2022 (remitido por correo electrónico el día 13 del mismo mes y año), se le notificó a Comcel el contenido de la Sentencia T-446 de 2021.

 

23. El apoderado de la parte accionante presentó un memorial por medio del cual le informó a la Corte que Comcel se había notificado de la Sentencia T-446 de 2021 mediante conducta concluyente.

 

24. Según el representante legal y el abogado de la comunidad de Mindalá, la accionada se notificó por conducta concluyente desde el 17 de marzo de 2022. En esa fecha, los representantes de la empresa asistieron a una reunión convocada por la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior en las oficinas del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Mindalá en el municipio de Suárez. Agregaron que esa reunión se realizó en el marco del cumplimiento de la Sentencia T-446 de 2021. De dicha actuación, la parte actora adjuntó como prueba el acta que suscribieron los asistentes. En igual sentido, adjuntaron las actas de las reuniones ocurridas el 23 de abril y el 21 de junio de 2022.

 

25. Mediante auto del 8 de agosto de 2022, el magistrado sustanciador le dio traslado a Comcel de la intervención de la parte actora junto con los anexos. Esto para que la compañía, si lo consideraba, ejerciera el derecho de contradicción. Igualmente, se le solicitó al apoderado de Comcel que le informara a la Corte el momento en el que conoció de la Sentencia T-446 de 2021.

 

26. En la misma providencia, el magistrado sustanciador le solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao que certificara las actuaciones surtidas en ese despacho a propósito de la Sentencia T-446 de 2021.

 

27. Comcel le informó al despacho que, el 13 de junio de 2022, recibió un correo electrónico referido a la Sentencia T-446 de 2021, remitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao. Sin embargo, en esa oportunidad, el juez de primera instancia no le notificó ni le adjuntó la providencia de la Corte, por lo que Comcel presentó las solicitudes de nulidad y de aclaración contra esa providencia. Dichas peticiones fueron resueltas en los autos del 22 de junio y del 1° de julio de 2022. El apoderado de la accionada señaló que, posteriormente, en auto del 12 de julio de 2022 (remitido por correo electrónico el día 13 del mismo mes y año), el juez de primera instancia le notificó el contenido de la Sentencia T-446 de 2021.

 

28. En el mismo escrito, el apoderado de Comcel admitió que los representantes de la compañía han acudido a la convocatoria realizada por el Ministerio del Interior. Sin embargo, argumentó que: “[l]as actuaciones preconsultivas no hacen parte de la actuación judicial adelantada para la tutela de los derechos fundamentales”. El abogado agregó que Comcel ha acudido a las reuniones en el marco de las actuaciones administrativas surtidas ante esa cartera. Para finalizar, afirmó que no ha existido una notificación por conducta concluyente.

 

29. Mediante el Oficio 110 del 23 de agosto de 2022, la secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao le informó a la Corte sobre las actuaciones adelantadas en el marco de la Sentencia T-446 de 2021. En ese sentido, certificó que ese despacho judicial: i) mediante auto del 1 de febrero de 2022, decidió estarse a la resuelto por la Corte; ii) El 10 de junio de 2022 recibió del procurador delegado para Asuntos Étnicos un informe sobre el cumplimiento del fallo; iii) Por auto del 13 de junio de 2022, puso en conocimiento de las partes el informe rendido por la Procuraduría General de la Nación; iv) El 17 de junio de 2022, recibió del apoderado de Comcel la solicitud de nulidad de lo actuado porque no se le había notificado la decisión de la Corte; v) En auto del 22 de junio de 2022, negó la solicitud de nulidad y dio traslado a las partes; vi) El 22 de junio de 2022 recibió del apoderado de Comcel la solicitud de aclaración de la anterior providencia; vii) Mediante auto del 1 de julio de 2022, aclaró la providencia del 22 de junio de 2022; viii) El 7 de julio de 2022, recibió del apoderado de Comcel solicitó una petición de declaratoria de nulidad de lo actuado por no habérsele notificado la Sentencia T-446 de 2021. ix) Mediante auto del 12 de julio de 2022 (remitido por correo electrónico el día 13 del mismo mes y año), le notificó a Comcel y demás partes el contenido de la Sentencia T-446 de 2021.

 

30. Teniendo en cuenta lo expuesto, el despacho observa que la notificación de la Sentencia T-446 de 2021, formalmente ocurrió mediante la providencia del 12 de julio de 2022 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao (remitida por correo electrónico el 13 del mismo mes y año). Esto quiere decir que el término de ejecutoria transcurrió los días 18, 19 y 21 de julio de 2022[18]. La solicitud de aclaración del fallo se radicó el 15 de julio de 2021. Es decir, antes de que se cumpliera la ejecutoria. Por esa razón, la Corte entenderá que la petición del apoderado de Comcel se presentó dentro del término legal.

 

31. Sobre lo anterior, la Sala Octava de Revisión estima pertinente señalar que la parte accionante intervino en esta actuación y solicitó que se rechazara la solicitud de aclaración de la Sentencia T-446 de 2021. En criterio de la actora, la petición fue extemporánea porque Comcel se había notificado por conducta concluyente, desde el 17 de marzo de 2022, cuando acudió a una reunión convocada por el Ministerio del Interior.

 

32. Para la Corte no se cumplen los presupuestos de la notificación por conducta concluyente. De acuerdo con el artículo 301 del CGP, para que esta institución jurídica se configure y surta los mismos efectos de la notificación personal, es preciso que la parte le manifieste a la autoridad judicial que: “conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia”[19]. Según la norma en cita, cuando ocurra alguna de las previsiones descritas, “se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal”[20].

 

33. En el presente caso, según lo certificó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao, el apoderado de Comcel elevó distintas peticiones con el objetivo de que se le notificara y entregara la copia de la Sentencia T-446 de 2021. Pese a que la compañía acudió a reuniones para discutir aspectos de la consulta previa con el Ministerio del Interior y la comunidad, ninguna de estas actuaciones fue ante la autoridad judicial; por lo que mal podría constituirse en una conducta concluyente en los términos del artículo 301 del CGP.

 

34. Verificados los requisitos de legitimación y oportunidad, la Sala Octava de Revisión procede a estudiar la solicitud de aclaración de la Sentencia T-446 de 2021.

 

No hay lugar a aclarar el numeral tercero de la Sentencia T-446 de 2021

 

35. El apoderado de Comcel le solicitó a la Corte que aclarara el numeral quinto de la Sentencia T-446 de 2021, este numeral dispuso lo siguiente:

 

“ORDENAR a la compañía Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. la suspensión de las operaciones en la estación base de telefonía celular denominada “CAU CERRO EL DAMIÁN OPCIÓN 1”, en un plazo máximo de cinco días hábiles, contados desde la notificación del presente fallo. Previo a la suspensión, la empresa tendrá que adoptar las medidas técnicas que estime necesarias para garantizar el funcionamiento y cobertura del servicio. Además, tendrá que informar a sus usuarios al respecto”.

 

36. Según el apoderado de Comcel, la orden no es clara en cuanto a las operaciones que la compañía debía suspender. La peticionaria advirtió que cumplir la orden implicaría que el personal técnico de la compañía circule por el territorio de la comunidad. En opinión del abogado, esto podría afectar los derechos que se protegieron con la Sentencia T-446 de 2021, en tanto se ocuparía nuevamente el territorio de Mindalá con personal de la empresa. Además, el peticionario afirmó que el cumplimiento del fallo podría afectar la prestación del servicio de telecomunicaciones, lo que no es interés particular de la compañía sino de la comunidad en general. Esto porque durante la época de la pandemia de la Covid-19, la gente necesitaba conectarse a internet y realizar llamadas. Lo cual, a juicio del apoderado, justificó la construcción de la estación base.

 

37. Como se explicó, la aclaración de las sentencias proferidas por esta corporación procede siempre y cuando mediante dicha solicitud no se promueva una alteración sustancial de la decisión y esté circunscrita a “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”, de manera que se posibilite la ejecución de las decisiones y se asegure la protección de los derechos fundamentales[21].

 

38. La petición de aclaración que se revisa, en primer lugar, está fundamentada en argumentos que parecieran una extensión de la discusión que dio lugar a la Sentencia T-446 de 2021. Esto es así porque el apoderado advirtió la necesidad de que permaneciera instalada la antena de comunicaciones, cuya construcción fue necesaria en tiempos de la pandemia por la Covid-19 para garantizarle a las personas de la zona una mejor conectividad. En segundo lugar, la referida solicitud no expone un problema de entendimiento de la orden judicial sino la inconveniencia de su cumplimiento. Al efecto, el abogado de Comcel advirtió que la suspensión del funcionamiento podría afectar la prestación del servicio.

 

39. En suma, la Corte entiende que Comcel pretende sustraerse al cumplimiento de la orden judicial bajo el pretexto de la falta de entendimiento de esta porque, en su criterio, se afectaría la conectividad. Sin embargo, el apoderado de la entidad pierde de vista que la misma orden judicial cuyo cumplimiento refuta, dispuso que: “[p]revio a la suspensión, la empresa tendrá que adoptar las medidas técnicas que estime necesarias para garantizar el funcionamiento y cobertura del servicio”[22].

 

40. Para la Sala Octava de Revisión, acceder a la pretensión en los términos planteados por el apoderado de Comcel, implicaría alterar la decisión adoptada en la Sentencia T-446 de 2021. El escrito está encaminado a que se modifique la disposición judicial contenida en el numeral quinto de la parte resolutiva del fallo en mención.

 

41. Para la Corte, las órdenes de la Sentencia T-446 de 2021 y, en concreto, el numeral quinto del resolutivo, no contiene ninguna frase o contenido que impida el entendimiento que se requiere para ejecutarla. Los términos en que se redactó la orden judicial no son ambiguos. En contra de lo que advierte Comcel, se prevé que se adopten las medidas técnicas suficientes para que no se afecte la prestación del servicio.

 

42. En este punto, es preciso insistir que la Corte no es competente, después de dictar sentencia, para añadir elementos a los contenidos de la motivación y menos de la resolución correspondiente. Lo demás, se diría fuera del proceso y con una evidente extralimitación funcional de la Corte[23].

 

43. En consecuencia, la solicitud de aclaración de sentencia presentada por Comcel será negada ya que no se enmarca dentro del propósito de aquella. No existe una razón objetiva de duda que le impida el entendimiento de lo dispuesto en la parte resolutiva ni tampoco que influya en el cumplimiento de lo decidido en el fallo T-446 de 2021.

 

Finalmente, en atención a las amplias facultades del juez de primera instancia para hacer cumplir el fallo de la Corte[24], la Sala le remitirá una copia de la presente providencia.

 

Conforme a lo expuesto, la Sala Octava de Revisión

 

III.           RESUELVE

 

 

Primero. NEGAR la solicitud de aclaración del numeral quinto de la Sentencia T-446 de 2021, presentada por el apoderado de la empresa Comunicación Celular S.A. Comcel S.A.

 

Segundo. INFORMARLE al apoderado de la empresa Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. que contra el presente auto no procede ningún recurso.

 

Tercero. REMITIRLE una copia de esta providencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao.

 

Cuarto. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICARLE la presente providencia al peticionario.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Solicitud de aclaración de la sentencia.

[2] Las consideraciones de esta providencia son similares a las que efectuó la Sala Plena en el Auto 354 de 2020.

[3] Autos 190 de 2015 y Auto 148 de 2018, entre otros.

[4] Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.2.1.3 “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. (…)”.

[5] Auto 380 de 2019. Cfr. Autos 023 de 2016, 025 de 2018, entre otros.

[6] Autos 354 de 2020, 380 de 2019, 297 de 2013, 278 de 2012, 095 de 2012, 100 de 2005, 101 de 2005, 241 de 2005, 150 de 2006, 014 de 2007 y 087 de 2009, entre otros.

[7] Auto 380 de 2019.

[8] “ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. || En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. || La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

[9] Reiterado en los Autos 506 de 2017, 441 de 2018 y 354 de 2020.

[10] Auto 075A de 1999.

[11] Auto 026 de 2003. En igual sentido, ver autos 194A de 2008, 244 de 2014, 072 de 2015

[12] Auto 285 de 2010.

[13] Autos 179 y 171 de 2014.

[14] Auto 290 de 2015

[15] En este sentido el Auto 006 de 2010.

[16] Auto 104 de 2017.

[17] Autos 001 de 2016 y 506 de 2017.

[18] De acuerdo con lo establecido en el Auto 587 de 2022, el cómputo “del término correspondiente inicia «una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje»”. En consecuencia, el plazo se contará conforme lo dispuso este tribunal en la providencia en cita.

 

[19] Código General del Proceso (artículo 301).

[20] Ibíd.

[21] Auto 380 de 2019. Cfr. Autos 100 de 2005, 101 de 2005, 241 de 2005, 150 de 2006, 014 de 2007, 087 de 2009, 095 de 2012, 278 de 2012, 297 de 2013, entre otros.

[22] Sentencia T-446 de 2021.

[23] Autos 179 y 171 de 2014.

[24] Autos A- 113 de 2016 y A-107 de 2021.